FREE JOLITO

hablando un poco sobre la migracion, les dejo este divertido cortometraje :)


Jolito es un indudable joven mexicano, tanto así que su cuerpo se manifiesta como un frijol gigante. Free Jolito decide buscar nuevas oportunidades en E.U.A. Jolito sufre una crisis de identidad al estar expuesto a las tentaciones del sueño americano.



Internacion y Calidades migratorias




INTERNACIÓN Y ESTANCIA.

Xavier San Martín y Torres considera que el Estado no debe negar una internación que se le solicite, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley, así como respetar el plazo que se le fije.

Considera que las solicitudes de internación deben ser hechas directamente por el interesado o en su caso, por su apoderado legal ante el gobierno a cuyo territorio pretende ingresar.

El jurista Manuel J. Sierra sostiene que en
“... la práctica no existe obligación alguna por parte de un Estado de permitir el ingreso de los extranjeros a su territorio a pesar de que éstos cumplan con los requisitos que las disposiciones locales establezcan”.


En otro sentido Niboyet se pronuncia a favor de la admisión de extranjeros pero también reconoce que tiene algunas limitaciones.

Arellano García considera si la legislación interna o la norma internacional establecen como principio la admisibilidad de los extranjeros. Tal interpretación estará sujeta a la reunión de distintos requisitos legales, entre ellos están: Requisitos sanitarios, diplomáticos, fiscales, administrativos y económicos

La Ley General de Población vigente, en su artículo 37, establece hipótesis en las cuales se puede negar a los extranjeros su entrada al país, siendo las siguientes:

A) Cuando no exista reciprocidad internacional;

B) Cuando lo exija el equilibrio demográfico nacional

C) Cuando se estime lesivo para los intereses económicos de los nacionales, entre otras.

De acuerdo con el tratadista Xavier San Martín, la estancia de los extranjeros puede establecerse desde dos formas: a) estancia irregular propiamente dicha; b) estancia ilegítima. En la primera se trata de una condición que dejó de ser comprobada por el extranjero ante la autoridad correspondiente, pero que existió. En el segundo inciso, no se permite revalidación alguna por parte del Estado en favor del extranjero.

La población extranjera deber ser motivo de especial vigilancia por parte de la autoridad ya que su estancia debe ser una constante prueba de su deseabilidad de internarse en el país.

El control de extranjeros no podrá llevarse a cabo si se ignora lo esencial: en donde se encuentra el individuo; “... es necesario saber el lugar preciso en el cual radica a fin de que en un momento dado se pueda ejercitar sobre él la acción estatal que requiera la protección a los nacionales o cualesquiera otras de interés general”.



CALIDADES MIGRATORIAS.

Xavier San Martín define a la calidad migratoria como
“... un conjunto de condiciones impuestas por un Estado al extraño que desea
vivir en su territorio, sujeto a la norma vigente para la sociedad que en él
tiene su asiento.”

Considera que se deben dividir las autorizaciones de internación por razón del tiempo más o menos prolongado que duren en el territorio, en internaciones de tránsito e internaciones de intención permanente.

Respecto a las primera deben quedar catalogadas las calidades migratorias que no acusen un deseo fundamental de permanecer indefinidamente en el territorio, sino que tengan por objeto el arreglo de asuntos rápidos en ciudades fronterizas (visitantes locales); el paso hacia otros países (transmigrante o transeúnte), el viaje de placer (turista).

En lo referente a las internaciones de intención permanente, deben quedar catalogadas todas las calidades que no estén incluidas en la clasificación anterior debido a que quienes las ostenten deseen radicar definitivamente en el país que los recibe o bien porque su estancia deba durar más tiempo.

La calidad migratoria de intención permanente son fundamentales para el fin demográfico-migratorio del Estado ya que son las que en realidad aumentan la población.
El mismo autor da una breve explicación a cerca de las calidades migratorias, así como los requisitos que deben reunir.
Considera al transmigrante como un transeúnte, como un individuo que está de paso, el Estado debe fijarle un plazo máximo de estancia, que tendrá que ser corto. La autoridad migratoria debe salvaguardar los siguientes derechos de los extranjeros transmigrantes:

A) Que su paso por el territorio sea simple

B) Que este garantizada su admisión en otro país distinto de aquel de donde procede.
C) Que tenga medios de independencia económica durante el plazo de permanencia.

En lo que se refiere a visitantes locales, considera que es la condición migratoria impuesta a los individuos extranjeros cuya estancia es de calidad transitoria en las ciudades fronterizas, pueden dedicarse a actividades remuneradas o lucrativas.

La calidad migratoria de visitante cae dentro de la calidad de tránsito ya que es un inmigrante al que le falta el requisito esencial de intención de permanencia indefinida. La diferencia entre el visitante y turista es que éste se interna exclusivamente con fines de esparcimiento, en tanto que aquél lo hace con un fin preconcebido.

De acuerdo con la Ley General de Población los extranjeros pueden internarse en el país con la calidad migratoria de inmigrantes y no inmigrantes.

Inmigrante es el extranjero que se interna legal y condicionalmente en el país con el propósito de radicarse en el en tanto adquiere la calidad de inmigrado, pueden permanecer en el país con esa calidad por el término de cinco años.

El artículo 48 de la Ley mencionada enuncia las diversas hipótesis en que se permite la internación de extranjeros como inmigrantes, son las siguientes: Rentista, inversionista, profesional, cargos de confianza, científico, técnico, familiares, artistas y deportistas, asimilados. En estos casos debe acreditarse la solvencia económica del que atenderá las necesidades de sus familiares.

No inmigrante es el extranjero que, con permiso de la Secretaría de Gobernación, se interna en el país temporalmente.

El artículo 42 del ordenamiento legal mencionado señala los casos en que se internan los extranjeros en la calidad de no inmigrante, a saber: Turista, transmigrante, ministro de culto religioso, asilado político, refugiado, estudiante, visitante distinguido, visitantes locales, visitante provisional, corresponsal.

Los extranjeros que se encuentren en el país como no inmigrantes pueden solicitar el ingreso de su cónyuge y familiares en primer grado, se les concederá la misma característica migratoria bajo la modalidad de dependiente económico.

La tercera característica migratoria es la de inmigrado, según el artículo 52 de la Ley General de Población, es el extranjero que adquiere derechos de residencia definitiva en el país podrá dedicarse a cualquier actividad lícita, con las limitaciones que imponga la Secretaría de Gobernación. Para adquirir esta calidad es necesario:

A) Residir legalmente en el país durante cinco años
B) Haber observado las
disposiciones de la Ley General de población y su reglamento.
C) Que sus
actividades hayan sido honestas y positivas para la comunidad.
D) Solicitar
el otorgamiento de su calidad de inmigrado, en los plazos que señala el
reglamento.
E) Obtener declaración expresa de la Secretaría de Gobernación.

Limitaciones al ingreso y permanencia del extranjero.
Arellano García considera que la permanencia de los extranjeros en México es precaria en cuanto a que sufren importantes limitaciones a sus actividades.

Las restricciones que tienen los extranjeros en México son: Restricción al goce de derechos políticos, restricción a la garantía de audiencia, restricción al derecho de petición, restricción al derecho de asociación, restricción a los derechos de ingreso, salida y tránsito, restricción en materia militar, en materia marítima y aérea, al derecho de propiedad, restricciones en servicio, cargos públicos. Aspectos que se analizarán en el capítulo ulterior.

La Ley General de Población en sus artículos 34,43,45,47,60,63,65 y 74 refieren como limitaciones las siguientes:
A) El extranjero está obligado a cumplir estrictamente con las condiciones que se le fijen en el permiso de internación y las disposiciones que establecen las leyes respectivas.
B) Los inmigrantes tienen la obligación de comprobar a satisfacción de la Secretaría de Gobernación, que están cumpliendo con las condiciones que les fueron señaladas al autorizar su internación y con las demás disposiciones migratorias aplicables a fin de que sea refrendada anualmente, si procede su documentación migratoria.
C) El extranjero inmigrante tiene prácticamente prohibida su permanencia fuera del país dieciocho meses, en forma continua o con intermitencias, pues de hacerlo, perderá su calidad de inmigrante. En los dos primeros años de su internación no podrá ausentarse de la República por más de noventa días cada año.
D) Si un extranjero pretende ejercer actividades distintas a aquellas que le hayan sido expresamente autorizadas requiere permiso de la Secretaría de Gobernación
E) Está prohibido dar ocupación a extranjeros que no comprueben previamente su legal estancia en el país y sin haber obtenido la autorización específica para prestar determinado servicio.
F) Los extranjeros inmigrantes y no inmigrantes tienen la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su internación.
G) Los extranjeros registrados, están obligados a informar al Registro Nacional de Extranjeros, de sus cambios de calidad o característica migratoria, nacionalidad, estado civil, domicilio y actividades a que se dediquen, dentro de los treinta días posteriores al cambio.

Derechos y obligaciones de los extranjeros a la luz del Derecho Internacional.

La Convención sobre Condiciones de los Extranjeros, firmada en la Habana en 1928, suscrita por México y diecinueve países que asistieron a la Sexta Conferencia Internacional Americana, estableció derechos y obligaciones. A continuación se mencionan las más importantes:

A) El derecho de los Estados para establecer, por medio de leyes, las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros.
B) Subordina a los extranjeros a la jurisdicción y leyes locales.
C) Obliga a los extranjeros a pagar las contribuciones ordinarias y extraordinarias, siempre que sean generales para la población.
D) Obliga a los Estados a que reconozcan el goce de las garantías individuales a los extranjeros.
E) Faculta a los Estados para que por motivos de orden o seguridad, puedan expulsar al extranjero.
F) Prohíbe a los extranjeros inmiscuirse en las actividades políticas privativas de los ciudadanos del país receptor.

Lo anterior denota que en todo momento el Estado, con base en su soberanía, puede aceptar o rechazar el ingreso de extranjeros en su territorio, siempre y cuando no se vulneren los derechos fundamentales de los mismos. Así mismo, se reconoce que todo extranjero tiene limitaciones al derecho de estancia en un país ajeno, y a la vez debe cumplir con las obligaciones, contribuciones y reglas que el mismo Estado determine en su régimen interno.

Lo anterior evidencia la condición jurídica de los extranjeros en el Derecho Internacional, ya que las Convenciones acerca del trato para extranjeros, así como aquéllas que regulan su situación de internación y estancia, establecidas a través de normas de Derecho Internacional derivadas de Tratados suscritos para esos efectos, reconocen que todo extranjero debe cumplir con el orden jurídico interno del país receptor, y no pueden establecerse de ninguna manera privilegios o prerrogativas mayores que las que gozan los nacionales. Ello se demuestra con la Cláusula Calvo, llamada así por haber sido redactada por el jurista argentino Carlos Calvo, en el año de 1844.


El extranjero y su condicion juridica



EL EXTRANJERO Y SU CONDICIÓN JURÍDICA

La palabra extranjero proviene del vocablo latín “extraneus” que tiene como significado “extraño”; es decir aquellas personas ajenas a un país determinado.
Carlos Arellano García considera al extranjero como
“... la persona física o moral que no reúne lo requisitos establecidos por el
sistema jurídico de un Estado determinado para ser considerada como nacional”.


La mayoría de los autores del Derecho Internacional Privado, y específicamente, aquellos que analizan al extranjero, coinciden en proponer como definición más apta, la aportada por el autor Carlos Arellano García, ya que su definición es más completa y reúne los elementos indispensables para establecer de manera clara la condición jurídica de este tipo de personas. Criterio con el cual también comulgo, en razón de su basto contenido, además de que no existen definiciones suficientes para poder establecer un criterio de elección adecuado. Por lo cual un extranjero es una persona física o moral que desempeña alguna actividad determinada fuera de su lugar de origen, y se encuentra bajo la autoridad del país que lo recibe, según las leyes que en el mismo se aplican.

• Persona Física y Personas Morales.

La palabra persona tiene como significado “... todo ser susceptible de derechos y obligaciones”.

Las personas físicas son llamadas también naturales, que gozan de capacidad jurídica; este concepto es carente de consistencia, ya que no menciona cuál es su capacidad jurídica.

La capacidad jurídica de las personas físicas, según Díez de Picazo y Gullón, “... es la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones”, considerando que es una consecuencia ineludible de la personalidad que pertenece a todo ser humano, en razón de su misma dignidad.
Ahora bien, tomando en cuenta que la persona física es el individuo, debe entenderse que la persona moral es “... una entidad formada para la realización de los fines colectivos y permanentes de los hombres”; siendo que esta definición carece de sustento suficiente en su contenido, ya que no se señala su naturaleza.

Jean Paul Niboyet considera al Estado y los Soberanos como personas morales y dice: “Cuando un estado o un Soberano son reconocidos, su personalidad moral, por ese mismo hecho, lo es también”. En lo referente a las asociaciones y fundaciones como personas morales dice que ya que éstas emanan del poder público extranjero no puede imponerse que se reconozcan en un país.

El autor francés Julien Bonnecase clasifica a las personas morales en personas morales de derecho público y personas morales de derecho privado. Afirma que las primeras son el Estado, los departamentos, los municipios, los establecimientos públicos; estas personas tienen bienes afectados al funcionamiento de los servicios públicos; también cuentan con un territorio jurídicamente organizado; en cambio, las personas morales de derecho privado no se caracterizan por ser de servicio público ya que emanan de la iniciativa de particulares.

El tratadista mexicano, Jesús Ferrer, al respecto señala:

“... las personas morales deben tener personalidad jurídica reconocida en su
lugar de origen, las que sean entidades comerciales e industriales de origen
extranjero deberán sujetarse en sus operaciones a las leyes mexicanas que
regulen la inversión extranjera”.

Dicha definición contiene aún más elementos que pueden establecer la verdadera naturaleza legal de existencia de esta figura del derecho.


Los autores anteriores coinciden en mencionar que las personas morales pueden ser entidades de derecho público, privado, pero son omisos en referir las bases que deben reunir dichas personas.

La definición que me pareció más adecuada, es la aportada por el autor Jesús Ferrer Gamboa, ya que es más completa y contiene elementos para determinar el funcionamiento de las personas morales. Por lo tanto, una persona moral es aquélla que cuenta con personalidad jurídica propia y se establece en el país para realizar actos de comercio u otras funciones, siempre y cuando sus operaciones se sujeten a las leyes mexicanas.

El extranjero en el Derecho Internacional Privado.

Werner Goldschmidt considera a la condición jurídica de los extranjeros como “... los derechos de que los extranjeros gozan en cada país”; agrega que no puede existir un conflicto entre dos legislaciones, ya que se aplica la ley interna del país donde se invoca el goce de un derecho.
Por otro lado, Jean Paul Niboyet en este sentido, indica: “... la condición jurídica de extranjeros estará integrada por los diversos derechos y obligaciones imputables en un Estado a las personas físicas o morales que no tienen el carácter de nacionales”

Por tanto, la condición jurídica de los extranjeros involucra derechos y obligaciones relacionados con las personas físicas o morales que carecen de la nacionalidad del Estado en el cual se establecen.
Según Jesús Ferrer la condición jurídica se determina por los derechos y obligaciones que tienen en el país de acuerdo con las leyes locales.

Los autores antes mencionados coinciden en que la condición jurídica de extranjeros está constituida por derechos y obligaciones. La definición que es más completa , en mi opinión, es la de Jean Paul Niboyet, ya que hace referencia tanto a las personas físicas como a las morales y es más explícita que las otras. Se puede concluir que la condición jurídica de los extranjeros está determinada por los derechos y obligaciones que tienen las personas físicas y morales extranjera.

Sistemas de trato para Extranjeros.

De acuerdo con la doctrina del Derecho Internacional Privado, y atendiendo a los estudios de autores como Contreras Vaca, Péreznieto Castro, Arellano García, etc., existen diversos sistemas de trato para los extranjeros, los cuales son:

A) Sistema de Reciprocidad Diplomática: Establece que los extranjeros tienen los derechos civiles estipulados en los tratados, según Francisco Contreras Vaca lo anterior resulta ineficaz debido a la gran cantidad de convenciones internacionales que tendrían que suscribirse

B) Sistema de la reciprocidad legislativa o de hecho: Consiste en que los estados otorgan a los extranjeros los derechos que sus nacionales gozan en el país de donde provienen.
Niboyet considera que este sistema ofrece ventajas de una mayor adaptabilidad, ya que no necesita de la estipulación de tratados diplomáticos para ponerlo en práctica.
En México, el artículo 33 Constitucional estipula que los extranjeros tienen derecho a las garantías que otorga la Constitución en el capítulo I, título primero, sin que se mencione la reciprocidad.

C) Sistema de equiparación a nacionales: Concede al extranjero igualdad de derechos civiles con los nacionales hasta que una disposición legal no establezca restricciones en forma expresa.

Niboyet está a favor de este sistema y sostiene que la necesidad de colocar al extranjero y al nacional sobre un mismo plano de igualdad ha ido imponiéndose con mayor fuerza. Siendo que por su naturaleza, este sistema se aplica, sobre todo en los países árabes, en razón de la ideología e identidad religiosa, aunque su aplicación es de carácter consuetudinario.
D) Sistema de mínimo de derechos: Salvaguarda al extranjero un mínimo de derechos que la normatividad internacional ha considerado indispensable para el desarrollo de la persona y la protección de su dignidad humana.

Alfred Verdross considera mínimo de derechos los siguientes:
a) Todo extranjero ha de ser reconocido como sujeto de
derecho
b) Los derechos privados adquiridos por los extranjeros de manera
válida, conforme a la normatividad que rige en el Estado de emisión han de
respetarse.
c) Han de concederse a los extranjeros los derechos esenciales
relativos a la libertad.
d) Han de quedar abiertos a los extranjeros los
procedimientos judiciales.
e) Los extranjeros han de ser protegidos contra
delitos que amenacen su vida, libertad, propiedad y honor
E) Sistema
angloamericano:
Distintos autores consideran a Gran Bretaña y Estados
Unidos en un grupo de países que concede a los extranjeros el disfrute de
derechos sin declararse previamente seguidores de un sistema determinado.
Arellano García considera que Estados Unidos no pertenece a este sistema
desde que suscribió la Convención sobre Condiciones de los Extranjeros en la
Habana, dándole a la comunidad internacional prerrogativas sobre extranjería que
limitan su competencia nacional.
F) Sistema de Capitulaciones: Se
caracteriza por la extracción de núcleos de extranjeros a la jurisdicción del
país en la cual se encuentran. En este sistema se reconocen los colonos o
residentes en un país; es decir, las comunidades extranjeras. Aún y cuando en la
actualidad ya caso no tiene aplicación este sistema, siendo Turquía el último
Estado que lo aplicó.













UNIDROIT

The International Institute for the Unification of Private Law, also known as UNIDROIT, is an independent intergovernmental organization.Its purpose is to study needs and methods for modernising, harmonising, and coordinating private international law and in particular commercial law between states, and to draft international Conventions to address the needs.



Es una organizacion independiente que propone el estudio de las necesidades y los metodos para la modernizacion y coordinacion del derecho privado internacional y particularmente las leyes de comercio entre las naciones.

IMPORTANCIA DEL UNIDROIT

La importancia se la dan sus principios.


Los principios Unidroit en la Convención Interamericana sobre Derecho
Aplicable a los Contratos Internacionales

La formulación de normas internacionales usualmente se realiza mediante un procedimiento seguido ante organizaciones interestatales, y en el ámbito del continente americano, esta labor de legislación ha sido efectuada por la Organización de los Estados Americanos. La labor legislativa de la organización se ha centrado tanto en la producción de normativa blanda o flexible, sean éstas resoluciones y declaraciones, como en la creación de pactos y acuerdos, de carácter obligatorio por aplicación del principio pacta sunt servanda. Respecto de las declaraciones, se afirma que éstas no son indicativas “per se de un estatus jurídico determinado”27, por lo cual, en sentido estricto, “no constituyen un proceso normativo del derecho internacional”28. Sin embargo, gran parte de la labor de legislación culmina en la aprobación de tratados o convenios, después de haber sido sometidos a un procedimiento pautado para su elaboración, en el cual existe una etapa previa de negociación, seguida del consentimiento para su redacción definitiva, la posterior autenticación con el respectivo canje o depósito y la ulterior publicación.


LOS PRINCIPIOS PARA LOS CONTRATOS INTERNACIONALES

Origen, estructura, propósito, y naturaleza jurídica de los principios

En el año de 1968, con ocasión de la celebración de los 40 años de fundación de UNIDROIT, en la ciudad de Roma, surgió la idea de crear un cuerpo normativo para los contratos comerciales internacionales. El Consejo Directivo de UNIDROIT en su reunión de 1971 incluyó en la agenda de trabajo la preparación de un ensayo de unificación relativo a la parte general de los contratos, sin embargo, no fue sino hasta 1980 cuando se creó el grupo de trabajo, que se constituyó con representantes de diversas culturas y sistemas jurídicos del mundo. Representantes de llamado Civil law, del Common law, y de los sistemas socialistas conformaron el comité de trabajo. Las labores terminaron en el año de 1994 con la publicación de los Principios para los Contratos Comerciales Internacionales. En el año 2001 se publicó la segunda versión de la traducción oficial al idioma español, realizada por el profesor Alejandro Garro.

Según opinión de expertos, Los Principios de UNIDROIT para los contratos comerciales internacionales, representan una nueva aproximación al derecho de los negocios internacionales, y son un intento por remediar muchas de las deficiencias surgidas del derecho aplicable a tales negocios. No están concebidos como una forma de modelo de cláusulas contractuales para ningún tipo de convenio en particular, ni constituyen una forma de convención internacional de ley uniforme para los contratos internacionales, y como se verá más adelante, derivan su valor solamente de su fuerza persuasiva.

Los Principios son un intento por enunciar reglas que son comunes a la mayoría de sistemas legales existentes, y al mismo tiempo, adoptar soluciones que mejor se adapten a las necesidades del tráfico internacional.

Los Principios, están divididos en siete capítulos que contienen en total ciento veinte artículos, con disposiciones aplicables a todo el iter contractus desde su etapa de gestación hasta su conclusión mediante el cumplimiento o incumplimiento del mismo.

Preámbulo, que contiene el propósito de los Principios.
Capítulo 1. Disposiciones generales,
Capítulo 2. Formación del Contrato,
Capítulo 3. Validez,
Capítulo 4. Interpretación,
Capítulo 5. Contenido,
Capítulo 6. Cumplimiento,
Capítulo 7. Incumplimiento,

Además, los artículos están acompañados de unos comentarios ilustrativos.

Bajo esta idea, los principios de UNIDROIT (en adelante los Principios) tienen como objeto ser un conjunto de reglas que puedan ser utilizadas con independencia de los diversos sistemas jurídicos y económicos existentes en el mundo. De esta forma, se intenta solucionar el problema de determinar la ley del foro y la ley aplicable a los contratos comerciales internacionales.

Acorde con las necesidades antes planteadas, el propósito de los Principios es bastante claro, en el preámbulo de los mismos se dispone que:

Estos Principios establecen reglas generales aplicables a los contratos
mercantiles internacionales.
Estos Principios deberán aplicarse cuando las partes hayan acordado que su contrato se rija por ellos.
Estos Principios pueden aplicarse cuando las partes hayan acordado que su contrato se rija por los "principios generales del derecho," la "lex mercatoria" o expresiones semejantes.
Estos Principios pueden proporcionar una solución a un punto controvertido cuando no sea posible determinar cuál es la regla (rule) de derecho aplicable a dicho contrato.
Estos Principios pueden ser utilizados para interpretar o complementar instrumentos internacionales de derecho uniforme.
Estos Principios pueden servir como modelo para la legislación a
nivel nacional e internacional."


Anota MARIA DEL PILAR PERALES, que uno de los propósitos que guió a los redactores de los Principios, fue precisamente, el de reducir las posibles incertidumbres en torno a la ley aplicable al contrato, unida a la idea de constituir un cuerpo normativo independiente de la procedencia jurídica, económica o política de los contratantes.

La respuesta a cuál puede ser la fuente de su obligatoriedad se encuentra en la autonomía de la voluntad de las partes, principio rector del derecho contractual, es decir: los principios serán aplicables a los contratos, cuando así lo hayan acordado las partes. Sin embargo, como lo veremos, varios Tribunales internacionales los han encontrado aplicables a los contratos por el simple hecho de constituir "principios generales" de los contratos del comercio internacional reconocidos en diversos sistemas jurídicos del mundo.

En principio, entonces, tienen un carácter eminentemente potestativo. Además de acuerdo con esta naturaleza, cuando las partes en un contrato acuerden someterse a ellos, igualmente pueden excluir la aplicación de algunas de sus normas, (salvo las que expresamente los prohíban), o modificar el efecto de cualquiera de sus disposiciones.

Debemos, sin embargo, tratar de aclarar lo que puede entenderse como Principios. Toda vez que creemos que dentro del articulado de los Principios de UNIDROIT, pueden contenerse algunas disposiciones que en efecto concuerden con lo que se puede entender por tales, mientras otras, serían más bien "reglas comunes" al tráfico internacional sobre obligaciones y contratos, sea que estén contenidas en disposiciones legales codificadas o se constituyan como costumbres. En anteriores ocasiones nos hemos manifestado de acuerdo con la posición que ha pretendido ver a los principios de UNIDROIT como manifestación de la costumbre internacional, y como fiel reflejo de la lex mercatoria.. Hoy no somos partidarios de hacer tal afirmación de manera tajante. Primero, por lo que hemos manifestado anteriormente, en el sentido de que la lex mercatoria la asumimos como la denominación dada al derecho mercantil internacional, que está constituido por varias fuentes.

En segundo lugar, puede ser que algunos de los artículos de los principios reflejen costumbres internacionales, pero también otros serán reflejo de lo que conocemos como principios generales del derecho, y otras más, serán disposiciones creadas legislativamente, que en el caso de los principios han sido adoptadas bajo el entendido de que pueden facilitar el comercio internacional. Por ejemplo, véase el caso de la norma sobre incumplimiento esencial, también reflejada en la Convención sobre compraventa internacional. El hecho de que otros códigos contengan soluciones diferentes sobre el particular, significa que esas reglas son propias de algún sistema, y no reflejen propiamente los usos del tráfico, ni los principios generales del derecho. Cuestión diferente sucede con el principio de buena fe, ese si criterio fundante. Por ello, lo que proponemos es distinguir en cada caso concreto, para concluir si nos encontramos efectivamente ante una norma que sea reflejo de un principio de derecho, o más bien una regla adoptada por consenso.

El tema lo desarrollaremos un poco más a fondo cuando veamos las aplicaciones jurisprudenciales, sobre todo en cuanto al alcance de la utilización de los principios de UNIDROIT como lex mercatoria.

Es preciso detenernos en el análisis de cada uno de los puntos indicados en el preámbulo, lo que nos permitirá entender el contexto general de los Principios.

El límite que encuentran Los Principios está constituido por las normas imperativas nacionales e internacionales. En este sentido el artículo 1.4 que dice:

Artículo 1.4
(Normas de carácter imperativo)

"Estos Principios no restringen la aplicación de normas de carácter imperativo, sean de origen nacional, internacional o supranacional, que resulten aplicables conforme a las normas pertinentes de derecho internacional privado."

En el comentario a este artículo se aclara que dada la naturaleza peculiar de los Principios, éstos no tienen el propósito de prevalecer sobre normas imperativas aplicables ya sean ellas de origen nacional, internacional o supranacional.

Solucion de Controversias

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

La liberalización del intercambio en América del Norte en el transcurso de los últimos veinte años ha ocasionado un cierto número de litigios comerciales a medida que un espacio económico norteamericano se iba formando. La intensidad de los intercambios norteamericanos y la derreglamentación de ciertos sectores de la industria engendraron un importante volumen de litigios.
El TLCAN prevé mecanismos para la solución de controversias comerciales. Asímismo, el acuerdo establece un procedimiento de arbitraje que autoriza a las empresas privadas para demandar a los gobiernos en los casos en que éstas aleguen una infracción a los derechos del TLCAN. Esta disposición, incluída en el Capítulo 11 del acuerdo, ha sido invocada en múltiples ocasiones en contra de México y Canadá y, más recientemente, Estados Unidos, levantando numerosas protestas.

Los Estados Unidos, Canadá y México prefirieron a la formación de organismos supranacionales permanentes la puesta en marcha de una Comisión de libre intercambio. Ésta reúne regularmente a los secretarios y ministros de Comercio de los tres países. Los ministros están apoyados por un Secretariado del TLCAN en cada uno de los países. En función del tipo de controversia, la Comisión busca un acuerdo satisfactorio para los Socios, de acuerdo con los mecanismos de solución de controversias comprendidos en el Acuerdo.
Con el fin de regular sus controversias comerciales en materia de cuotas compensatorias y antidumping, los Socios del TLCAN crearon losgrupos especiales de arbitraje.Este sistema complejo reposa en el principio de que cada país conserve sus propias leyes de recurso comercial.
Mecanismos para la solución de controversias comerciales

Cuando una controversia comercial tiene lugar entre los Socios y no puede ser resuelta de común acuerdo, la disputa debe resolverse según ciertas reglas previstas. A falta de mecanismos para la solución de controversias, la resolución de las disputas puede tornarse larga y costosa.
Las soluciones suelen ser temporales. Los mecanismos para la solución de controversias ayudan a enfrentar los problemas en torno al comercio y a reducir la politización de los litigios comerciales.
Sin embargo, el gobierno de Canadá considera abusiva la utilización actual de este proceso, por lo que ha solicitado la revisión del Capítulo 11 sobre las inversiones. Aún así, el número de litigios comerciales que enfrentan Canadá y Estados Unidos es mínimo si se compara con el gran volumen de litigios surgidos durante el periodo precedente a la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos y del TLCAN.
No obstante, la persistencia de ciertos conflictos (en especial los de las madereras, el acero, la carne de puerco, el trigo, el azúcar y otros productos alimenticios), ha sido objeto de requerimientos, a veces multilaterales, ante la Organización Mundial de Comercio (OMC), como en el caso de la Ley Helms-Burton o la reciente enmienda Byrd.

Los grupos especiales de arbitraje

Los grupos especiales de arbitraje, para las controversias que enfrentan dos o tres Socios, se componen de cinco miembros elegidos normalmente a partir de listas permanentes de expertos elegidos a su vez por cada Socio. Los miembros son nombrados por consenso y para una duración renovable de tres años.
Los expertos que figuran en las listas de los Socios tienen un conocimiento profundo o una amplia experiencia en el campo del Derecho, del Comercio internacional, en los demás aspectos del TLCAN o en la solución de controversias ligadas a acuerdos comerciales internacionales. Estas personas son elegidas por su neutralidad y deben mostrarse independientes de toda parte, además de no tener ninguna liga con ni recibir instrucciones de ninguno de los países socios. Una persona no puede, además, ser miembro de un grupo especial implicado en una controversia en la que dicho individuo haya participado.
Los miembros de los grupos especiales de arbitraje deben conformarse al código de conducta de la Comisión.

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA DESLEAL (MEXICO)

Como resultado de la política de apertura comercial, a partir de 1986 México ha celebrado varios tratados y acuerdos comerciales internacionales que contienen disposiciones específicas que regulan las materias de salvaguardas y de prácticas desleales de comercio internacional. Así, con el fin de dirimir las disputas que surgen con motivo de la aplicación de las disposiciones referidas, dichos tratados y acuerdos prevén mecanismos de solución de controversias derivadas de la imposición de medidas antidumping, compensatorias y de salvaguarda.
En el ámbito multilateral México es signatario del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC, el cual establece los mecanismos a los que pueden acudir los Miembros de dicha Organización en caso de que se suscite una controversia.

Por otra parte, en el Capítulo XlX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) se establecen cuatro mecanismos de defensa comercial en relación con las materias antes señaladas. Uno de los cuatro mecanismos se refiere a la revisión de las resoluciones finales emitidas en materia de prácticas desleales de comercio internacional en cada uno de los tres países (México, Estados Unidos de América y Canadá). Por otro lado, conforme al Capítulo XX de dicho tratado se prevé la revisión de las resoluciones en materia de salvaguardas.
Durante los últimos años México ha celebrado otros tratados de libre comercio y acuerdos comerciales, en los que se han incluido mecanismos de solución de controversias que se pueden accionar en el supuesto de presentarse alguna diferencia en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de salvaguardas.

SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN MATERIA DE INVERSIÓN EXTRANJERA

Dado el progresivo flujo de inversiones del exterior, así como la creciente proliferación de relaciones económicas transnacionales, resulta de gran importancia tener presente un esquema general relativo al manejo de solución de controversias que surgen de estos escenarios comerciales.
Así, el Régimen Colombiano de Inversión Extranjera dispone que, en principio, los conflictos o controversias que se generen en las inversiones del exterior, se someterán a la legislación colombiana y a la jurisdicción de los tribunales y normas arbitrales colombianas. Esto, salvo que existan tratados o convenios internacionales vigentes que resulten aplicables a la situación en conflicto concreta, o cuando las partes estipulen en sus contratos, el arbitraje.

Así, es viable señalar una primera delimitación entre las situaciones de conflicto generadas entre el inversionista y el Estado receptor de la inversión y las controversias que se susciten entre las partes (particulares) contratantes en negocios asociados a la inversión extranjera.
En el primer caso, es decir, frente a los conflictos que surjan entre el inversionista y el Estado receptor, resultará aplicable, como regla general, la ley colombiana así como la competencia de los tribunales nacionales; pero, si la materia conflictual se encuentra contemplada en un Tratado de Libre Comercio – TLC- o en un Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones - APPRI - u otro acuerdo internacional, resultará aplicable lo allí previsto, tanto en lo que se refiere a las normas sustanciales del tratado, como en lo establecido en la cláusula de solución de diferencias, que por lo general, recurre al arbitraje.
Esta prevalencia de las disposiciones del acuerdo internacional se deriva de la aplicación del principio y norma según la cual “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe” o “pacta sunt servanda”, reforzado por la imposibilidad para los Estados de apelar a las normas de su derecho interno como pretexto para incumplir un acuerdo internacional.1
En segundo lugar, es posible que el inversionista hubiere subscrito un contrato con el Estado receptor, como por ejemplo, un contrato de estabilidad jurídica, concesión, suministro u otro, con previsiones sobre solución de controversias, en el que se contemple la posibilidad de acudir al arbitraje frente a soluciones de conflicto. El recurso al arbitraje puede explicarse en la necesidad de hallar un tercero imparcial en la controversia y de evitar la protección diplomática y riesgos políticos de la inversión.Es viable que éste arbitraje sea nacional, en la medida en que el inversionista extranjero establezca un domicilio en el país(2), caso en el cual ambas partes tendrán su domicilio en Colombia, y si el lugar de cumplimiento de la mayoría de las obligaciones del contrato es Colombia.

Así las cosas, siempre que el inversionista encuentre afectada su inversión o negocio frente a ciertos actos del Estado receptor, deberá, como primera medida, evaluar qué acuerdos comerciales internacionales contemplan disposiciones que se apliquen a la situación concreta y así acudir al mecanismo allí previsto para solución de controversias.
Por ejemplo, Colombia tiene Acuerdos para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones APPRI y/o TLC vigentes con:
• Triángulo del Norte (Guatemala y El Salvador)(3), TLC Capítulo 12
• Suiza, APPRI
• Chile, TLC, Capítulo 9
• España, APPRI
• Perú, APPRI
• México, TLC G2, Capítulo XVII.

Otra consideración se refiere a la evaluación de la posible aplicación de normas del régimen jurídico de la Comunidad Andina de Naciones CAN frente a inversiones realizadas por los Países Miembros (4) en el país, o de un inversionista colombiano en uno de ellos. En este marco se cuenta con varias normas que pueden ser aplicables en materia de inversión, como por ejemplo, la Decisión 291 que contempla el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías. En estos casos, se ha de acudir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dada su competencia para dirimir los conflictos que surjan de la aplicación de las normas que conforman el régimen jurídico comunitario.

Se anota que muchas de las controversias que surgen entre el inversionista y el Estado receptor, son incoadas ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), organismodel Grupo del Banco Mundial, creado para facilitar y propender por la solución de disputas entre gobiernos y nacionales de otros Estados. Este centro se creó mediante el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados que entró en vigor en 1966 y uno de sus objetivos es someter tales conflictos a un procedimiento de conciliación y arbitraje.

Para resumir lo anterior, se acota que las diferencias entre Inversionista extranjero – Estado receptor, se resolverán, en principio, frente a uno de los siguientes foros:
• Tribunales nacionales, como regla general, frente a la ausencia de otras disposiciones que contemplen la materia.
• El foro previsto en los términos de la cláusula de solución de controversias de un acuerdo internacional como TLC, APPRI u otro.
• El foro pactado por las partes en los casos de suscripción de contratos entre el inversionista y El Estado. (puede ser arbitraje nacional o internacional, según el pacto entre las Partes, entre otros requisitos)
• El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando resulten aplicables las normas comunitarias y se trate de inversiones en la subregión.

La selección de uno de estos escenarios es excluyente, es decir, no es viable someter a más de uno de ellos el mismo objeto de la controversia.
Ahora, cabe también señalar que cuando el Estado receptor acude al arbitraje en virtud de la suscripción de un acuerdo con el inversionista o empresa privada, lo hace desprovisto de su potestad de “imperium”, es decir, actúa como un simple particular.
De este modo, es importante distinguir tal situación frente a los casos en que los Estados actúan en calidad de tales o de sujetos públicos en escenarios judiciales internacionales tendientes a solucionar controversias comerciales, como por ejemplo, cuando surgen diferencias relativas al cumplimiento de las normas multilaterales de la OMC(5), o de otros acuerdos(6) en que esté en conflicto el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados Parte.

Por otro lado, se comenta que varios países en desarrollo establecen la posibilidad de acudir al arbitraje internacional como mecanismo garantista hacia el inversionista y con el ánimo de alentar el flujo comercial en sus Países, sin embargo, la redacción de las cláusulas contentivas del arbitraje, más aún, tratándose de leyes internas promotoras de inversión extranjera, debe ser muy cuidadosa, señalando reglas claras para la aplicación de las mismas.
Así, se deben contemplar, por ejemplo, aspectos como las inversiones abarcadas, el procedimiento a seguir, criterios de designación de árbitros, entre otros asuntos, pues de lo contario, la generalizada vaguedad encontrada en varias de esas disposiciones, genera dificultad en su aplicación. Así por ejemplo, si se establece en la norma que “todas las materias relativas a inversiones podrán someterse al arbitraje internacional”, ello podrá causar malentendidos y situaciones confusas.
Piénsese en el caso de un jubilado extranjero que compra un bien inmueble para vivienda en Colombia u otro Estado y encuentra que una medida municipal perjudica su propiedad. Al acudir a la disposición que, en principio, lo faculta para instaurar su reclamación ante el foro arbitral, podrá encontrarse con respuestas como que no es ese el escenario competente pues su inversión en propiedad raíz no se encuentra cobijada por tal acuerdo o norma, entre otras; y en últimas, circunstancias como esas, podrían terminar causando un efecto adverso en la confianza que debe proporcionar el Estado receptor.

No se debe olvidar que el contar con normas claras sobre solución de controversias es un factor determinante para tornar creíbles las reglas de juego pactadas u ofrecidas, frente a quienes tienen que adoptar decisiones de inversión.

Ahora bien, en cuanto a las controversias que surjan entre particulares contratantes, o de derecho privado, por negocios asociados a la inversión extranjera, se anota que en este campo la regla general aplicable es el acuerdo o pacto entre las partes. Éstas, mediante un negocio jurídico, denominado “convenio arbitral”, confían la solución de un litigio relativo a una materia transigible, a un tercero imparcial elegido directa o indirectamente por ellas mismas. El objeto del convenio arbitral puede versar sobre la resolución de un conflicto ya existente, caso en el que se habla de un “compromiso arbitral”.

Las partes o particulares en conflicto por negocios asociados a una inversión extranjera, podrán igualmente pactar el arbitraje internacional, el cual en todo caso, se somete a los siguientes parámetros:

• Que las partes tengan su domicilio en Estados diferentes.
• Que el lugar de cumplimiento de una parte importante de las obligaciones relacionadas con el objeto del litigio se encuentre situada en un Estado distinto a aquel en el que las partes tienen su domicilio principal.
• Que el asunto sujeto al pacto arbitral vincule intereses de más de un Estado y las partes así lo hayan convenido expresamente.
• Que, en general, la controversia afecte directa e inequívocamente los intereses del comercio internacional

En materia de la ley sustancial aplicable a la resolución del litigio, también serán las partes quienes estarán en libertad de determinarla.

Finalmente, y en cuanto a la aplicación de los laudos arbitrales emitidos por tribunales extranjeros, es importante verificar, a la hora de emprender una determinada relación negocial, que el Estado al cual pertenezca la otra parte sea Miembro del Convenio de Nueva York de 1958. Este es sin duda el convenio más importante en materia de validez extraterritorial de decisiones arbitrales, no solo por el amplio número de Estados que son parte de él, sino por la clara regulación sustantiva tendiente a garantizar la eficacia de los laudos extranjeros en el país o países en que deba dárseles cumplimiento. Colombia, por su parte, es Miembro de tal Convenio.

Así expuesto brevemente, un panorama relativo al manejo de las posibles controversias suscitadas en materia de inversión extranjera o negocios que involucren capital foráneo, resulta de gran importancia, antes de emprender un determinado acuerdo o negocio , averiguar y/o determinar, el marco bajo el cual se han de resolver las diferencias que puedan surgir de la ejecución de los correspondientes negocios, o de la interpretación y alcance de las normas que los contemplan en el ámbito de convenios comerciales internacionales o de leyes internas. Esto con el fin de lograr mayor transparencia y previsibilidad a la hora de adoptar decisiones de éste orden.

SUBSIDIOS


SUBSIDIO


Según el Diccionario de la Real Academia, se entiende por subsidio, derivado del Latín subsidĭum:
o Prestación pública asistencial de carácter económico y de duración determinada. Subsidio de desempleo.
o Contribución impuesta al comercio y a la industria.
o Nic. Baja temporal que se otorga a un trabajador en caso de enfermedad, sin dejar de percibir un sueldo.
o Cierto auxilio concedido por la Sede Apostólica a los reyes de España sobre las rentas eclesiásticas de sus reinos.


En el lenguaje económico corriente, los subsidios son aplicados para estimular artificialmente el consumo o la producción de un bien o servicio. Son los mecanismos contrarios a los impuestos.
Generalmente la aplicación de subsidios específicos al consumo o a la producción de un producto cualquiera, tiene su origen en la intención de los Estados de alcanzar metas sociales, o bien favorecer (por distintas razones) a determinadas personas, actividades o zonas de un país.


También suele otorgarse desde el Estado a las empresas privadas, con el fin de evitar que posibles aumentos de tarifas lleguen a los consumidores finales de los productos o servicios que ellas proveen, y así proteger la economía regional (principalmente en épocas de inflación).


Para las economistas "liberales" son mecanismos artificiales para modificar la asignación de recursos de la economía, a los que toman como perjudiciales para el normal desarrollo de la misma, ya que consideran que la asignación de recursos debe ser efectuada por el "mercado".


Concepto de subsidios


Un subsidio es la diferencia entre el precio real de un bien o servicio y el precio real cobrado al consumidor de estos bienes o servicios.


Existen diversos tipos de subsidio:


1. Subsidios a la oferta (otorgados a los productores de bienes y servicios).
2.
Subsidios a la demanda
Son subsidios que reducen lo que paga el usuario, por debajo del costo del bien o servicio. Pueden ser:
a) Subsidios directos: El Gobierno paga directamente una parte del servicio a algunos consumidores. En el mejor de los casos este subsidio debe aparecer dentro de la factura como una rebaja al precio normal, señalando quien lo paga y cual es la base del cálculo.


b) Subsidios cruzados (entre diferentes usuarios): En este caso la Empresa calcula su tarifa general (que cubre los costos totales) pero no cobra el mismo monto a todos los clientes. Algunos pagan más que el costo real, para permitir que otros paguen menos. No hay necesidad de que el Gobierno ponga nada del costo de este subsidio. Ya que el ingreso total de la empresa se mantiene igual. El sector en su totalidad no esta siendo subsidiado; sino, algunos usuarios (quienes, se supone, son los menos necesitados) están subsidiando el consumo de otros usuarios (los supuestamente más necesitados).



En el comercio internacional los subsidios provocan efectos similares a la del dumping, pero estos son más dañinos.


Hoy en día se debaten dos posiciones sobre el dumping:


a. La primera sostiene que el dumping es una práctica normal del comercio que beneficia al consumidor final, productores y usuarios del país que incorpora la mercadería, siendo las regulaciones antidumping normas esencialmente proteccionistas.


b. La segunda posición sostiene que las mediadas anti-dumping son legítimas en función de un orden de comercio liberal, pero en algunos casos se han usado con fines proteccionistas.

Para compensar las distorsiones en la eficiencia competitiva causadas por el dumping se han ideado algunos remedios. En el comercio internacional el GATT (Acuerdo general de aranceles y comercio) es quien reglamenta el uso de una idea anti-dumping, el GATT no castiga el dumping si no que trata de evitar el daño que causa.



DUMPING, SUBSIDIOS Y MEDIDAS COMPENSATORIAS

En los últimos años miembros de la OMC (Organización Mundial del Comercio) han tenido que implementar reformas en sus políticascomerciales con el fin de incorporarse a los acuerdos que en el marco de dicha organización se han pactado. Las disposiciones tienes que ver con la liberación de las barreras comerciales, se considera también que hay otro tipo medidas de suman importancia, se trata de las que aparece con el fin de compensar practicas desleales de los países exportadores como el dumping y los subsidios que afectan seriamente la producción nacional.

Los países miembro de la OMC se rigen por las normativas sobre subvenciones y derechos compensatorios mediante procedimientos para tratar la importaciones a precios de dumping y subsidiadas. La OMC autoriza a los países a imponer aranceles compensatorios sobre la importaciónde productos que se benefician con la práctica desleal de dumping. Solo en aquellas instancias en donde las investigaciones confirmen el alegato de que tales importaciones están causando daños materiales a la industria nacional.


Por lo tanto los países se ven en la necesidad de crear instancias para iniciar tales investigaciones, algunas de ellas se hacen a petición de algunas industrias que aleguen daños causados por las importaciones y otras la pueden hacer simplemente independiente de dicha petición.



ALGUNAS FUNCIONES DE MEDIDAS COMPENSATORIAS


• Realizar investigaciones relacionadas con dumping, subsidios y daños.
• Llevar a cabo evaluaciones de daños.
• Sostener audiencias relativas a procedimientos antidumping.
• Brindar asistencia a su país en el manejo de los procedimientos antidumping.
• Hacer investigaciones estadísticas y preparar cálculos de dumping subsidios.

DIFERENCIA ENTRE DUMPING Y SUBSIDIOS


El dumping es la practica comercial por la cual una empresa fija precios mas baratos para los productos que vende en el exterior y mas altos para los que vende localmente, el subsidio es el aporte que realiza el estado para que los precios bajen al consumidor es decir paga una parte del producto. aunque no siempre es del estado el subsidio es solo la diferencia entre el precio real y el precio cobrado.


La predación se define como aquel comportamiento estratégico por el cual un operador que actúa en el mercado incurre deliberadamente en unas pérdidas a corto plazo con la intención de eliminar o debilitar uno o varios competidores para así, incrementar su poder de mercado y poder fijar, a largo plazo y de forma sostenida, unos precios más elevados que le concedan rentas monopolísticas.

La relacion es entre los tres es la fijacion de precios por parte del dumping se hace de manera deliberada para beneficiar a un sector y afectar a otro en el subsidio se realiza para apoyar a la gente fijando precios mas bajos en relacion con el precio real y el predatorio es la fijacion de precios elevados de manera deliberada por la falsa situacion economica por la que pasan las empresas.
A DONDE SE VAN LOS SUBSIDIOS EN MEXICO??? AQUI EL EJEMPLO CON SAGARPA:





acerca de los $40,000,000 que segun el gobierno daba en subsidio a LyF:


VII. solucion de controversias de las practicas comerciales


DUMPING.

El dumping es la práctica de comercio en el que una empresa fija un precio inferior para los bienes exportados que para los mismos bienes vendidos en el país. Sólo puede producirse si se dan dos condiciones: la industria debe ser competencia imperfecta a fin de que las empresas puedan fijar los precios, y los mercados deben estar segmentados, por lo que los residentes nacionales no puede comprar fácilmente bienes dedicados a la exportación. Es un tipo de discriminación de precios de tercer grado.

La práctica del dumping consiste en vender al extranjero productos nacionales a un precio inferior al que tiene en el país de origen. Quienes practican el dumping pueden tener objetivos comerciales (conquista de mercados por eliminación de otros competidores o, simplemente, defensa de mercados amenazados), objetivos monetarios (adquisición de divisas extranjeras absolutamente necesarias) u objetivos políticos (servidumbre económica y política de los países importadores). Cuando las empresas privadas o los monopolios recurren a prácticas de dumping, deben compensar la "pérdida de ganancias" en el mercado de exportación haciendo pagar un precio alto al consumidor nacional. El Estado, cuando recurre a estas prácticas, utiliza vías más indirectas: subvenciones y primas a las empresas exportadoras. Pero, de manera general, el dumping tiene consecuencias nefastas para el consumo nacional o para el comercio internacional, en el que introduce el espíritu de competencia desleal. Por este motivo, todos los acuerdos internacionales condenan dicha práctica y prevén medidas de represión (derecho antidumping, acción judicial).

Motivos que llevan a una empresa a realizar dumping

Esta práctica es aparentemente perjudicial para una empresa, pues en principio, cada venta produce un perjuicio económico para la misma.
Sin embargo, el dumping provoca que las empresas que operan en el mismo mercado no puedan competir con el precio y calidad de los bienes en cuestión, y a largo plazo quiebren. De esta manera la empresa que realiza el dumping se hace con el mercado de ese producto o servicio.
Por otra parte, en algunas ocasiones, los gobiernos establecen subvenciones (subsidios) a las exportaciones de ciertos productos a un país extranjero concreto. Lo que provoca que pueda ser rentable tal exportación del producto a un precio por debajo del costo.

Implicaciones para el país importador

La presencia del producto a precios tan bajos, tiene inicialmente un efecto benéfico para los compradores del país importador. Sin embargo, la empresa, dependiendo de la estructura del mercado, puede eliminar la competencia, llegando así a una situación de monopolio de la cual puede sacar provecho. Tampoco se deben dejar de considerar los eventuales perjuicios a la industria local

Condiciones en las que puede realizarse dumping

Los diversos mercados deben estar separados entre sí. Esta separación puede ser geográfica, con murallas arancelarias o por otro tipo de obstáculos al comercio. De esta forma no es posible comprar el producto en el mercado más barato y posteriormente revenderlo en el mercado más caro ni trasladarse al mercado más barato para comprar a un precio menor, es decir nos encontramos en una situación que imposibilite lo que en términos económicos denominaríamos "arbitraje".

Tipos de dumping
  1. Esporádico
    El dumping esporádico es una discriminación ocasional de precios provocada por la existencia de excedentes en la producción de un mercado doméstico, por lo que el productor, para no desequilibrar su mercado interno, y a su vez evitar los costos financieros implícitos, desvía estos excedentes al mercado internacional a precio por debajo de coste. Sería comparable a las ventas por liquidación. Este tipo de dumping aumenta el bienestar potencial del país importador.
  2. Predatorio
    Es clasificado como práctica desleal de competencia y como la forma más dañina de dumping. Consiste en la venta por parte del exportador de la producción en el mercado externo, logrando una pérdida, pero ganando acceso al mismo y excluyendo así la competencia. Posteriormente aumenta el nuevo precio para obtener ganancias monopólicas. Es decir, el dumper logra una pérdida inicialmente, ya que espera alcanzar una ganancia a largo plazo.
  3. Persistente
    Está basado en políticas maximizadoras de ganancias por un monopolista que se percata de que el mercado nacional y extranjero están desconectados debido a costos de transporte, barreras, aranceles entre otros.Mantener la capacidad total de producción de las plantas existentes sin tener que bajar los precios internos


La legislación antidumping
El dumping está considerado como una práctica desleal del comercio internacional que puede ser denunciada ante las autoridades investigadoras del país importador con el objeto de que inicie una investigación y en su caso determine las medidas oportunas. En el caso de que un país exportador no este de acuerdo con las medidas antidumping impuestas por otro estado, podrá acudir a los mecanismos de solución de controversias establecidos en la Organización Mundial de Comercio.


Para que se dé curso a una acusación de dumping existen dos aspectos que deben darse acumulativamente, es decir, primero que exista daño en la industria nacional, y por otro lado, que exista una relación causal entre el daño y los menores precios cobrados al importador
El Acuerdo general sobre Tarifas aduaneras y Comercio (GATT) propone una definición muy completa del dumping. Según dicho organismo, existe dumping cuando las ventas se realizan a precios inferiores a los fijados por la misma empresa en el propio mercado, cuando esos precios son distintos a los de los diversos mercados de exportación o cuando son inferiores al precio de fábrica. Esta definición se refiere al dumping de precios, el más importante debido a que una manipulación de los mismos termina por falsear el valor normal de la mercancía. También exiten falsos dumpings; por ejemplo el "dumping social" en algunos países subdesarrollados, en los que el costo de la mano de obra es tan bajo que el precio de la mercancía resulta automáticamente inferior a todo producto extranjero similar.


La definición está expuesta a múltiples y variadas interpretaciones según cada país, y es menos importante quesus consecuencias en la práctica de una política antidumping (consistente en descontar de antemano un derecho equivalente al margen del dumping). Esta política puede servir a objetivos tan discutibles como el mismo dumping: por ejemplo, un proteccionismo excesivo o discriminatorio en el que la tentativa de volver a equilibrar la balanza de pagos en dificultades descuenta de antemano los costosos derechos de las mercancías importadas.
En el marco de la ronda Kennedy, el 30 de junio de 1967 se aprobó un código internacional antidumping. Está abierto a la ratificación de todos los Estados miembros del GATT. El dumping siempre ha sido considerado como la práctica que permite "la introducción de productos de un país en el mercado de otro a un precio inferior al de su valor normal". Pero, en lo sucesivo, sólo podrá pensarse en un derecho antidumping si las prácticas de dumping son la causa primordial de un importante perjuicio para la producción nacional existente o en vías de creación. En todos los casos, debe procederse a demostrar que hay dumping y que hay perjuicio simultáneamente, y la iniciativa ha de partir del productor perjudicado o de las autoridades del país importador.

El anti-dumping, en la Unión Europea, esta bajo el ámbito del Concilio Europeo.Esta gobernado por el reglamento del concilio Europeo n.384/96. Las acciones de implementación anti-dumping se deciden después de la votación de varias organizaciones junto con los representantes del estado.
La entidad burocrática, responsable del asesoramiento de las acciones de los miembros del estado anti-dumping, es el director general del comercio, que reside en bruselas. La comunidad industrial, puede ordenar una investigación anti-dumping. DG Trade, primero investiga el nivel de quejas. Si ellos encuentran que representa al menos 25% de la comunidad industrial, la investigación comienza. el proceso es guiado por especificaciones dictadas en las regulaciones. la DG Trade hara una recomendación al comité para el asesoramiento del anti-dumping, en el cual cada representante de estado tiene un voto. el representante, puede abstenerse pero el voto se tomara a favor de la protección industrial, donde este sistema se encuentra bajo criticas.


Otros usos del término dumping
Exchange dumping: este tipo de dumping ocurre cuando se da una depreciación en la moneda nacional respecto a las otras, favoreciendo así las exportaciones del país. En este caso los efectos son los mismos, salvo que aquí no existe discriminación de precios. Un ejemplo es China.
Freight dumping (dumping de carga o de filete): es cuando se otorgan tasas preferenciales al transporte de productos destinados a la exportación. Esta situación no debe confundirse con el dumping, aquí no se practica dumping. Debido a que los costos de transporte representan una de las mejores formas de proteger la industria nacional de la exterior, su disminución aumenta las posibilidades de los exportadores de vender en el mercado exterior sin tener que incurrir en el dumping. En este caso lo que se podría decir es que existe dumping en el servicio de transporte y no de mercancías.
Dumping escondido: consiste en cargar los mismos precios en ambos mercados (el nacional y el extranjero), por lo cual aparentemente no hay dumping, pero se discrimina en otros aspectos, tales como:
o Conceder mayores plazos de crédito a los extranjeros.
o No se cobran los costos de empaquetado o transporte cuando se exporta.
o Exportar igual en precios, pero diferente en calidad. Es decir, que los productos que se exportan son de mejor calidad que los que se consumen localmente.
o Exportar mercancía que difieren en la forma, estilo o material de las que se venden en el mercado doméstico. Esto puede deberse muchas veces a las diversas legislaciones que afectan el producto.
Dumping oficial: es definido como los subsidios a las exportaciones.
Dumping social: consiste en la consecución de bajos precios por parte de algunos productores gracias a que se favorecen de una legislación laboral poco exigente.
El dumping social permite la alteración del régimen de precios, permite además al país importador obtener precios más ventajosos que los del país que exporta. Los países más interesados en resolver el dumping social son los países desarrollados, ya que con esto pierden partes enteras de su aparato industrial.
Dumping ecológico: en este caso los favorecidos son los productores de países con una legislación medioambiental menos rigurosa, por lo general países pobres. Las empresas del país "A", con una legislación estricta, soportan una serie de impuestos y/o condiciones de los cuales el país "B" está exento, lo cual repercute en los costes y por consiguiente, en el precio.

Casos reales de dumping
Debido a prácticas de dumping, Egipto, el antiguo granero de trigo del Imperio romano, se ha convertido en el primer importador; Indonesia, una de las cunas del arroz, hoy importa arroz transgénico; y México, cuna de la cultura del maíz, importa hoy maíz transgénico. Estados Unidos, la Unión Europea, Canadá y Australia son los mayores exportadores. Las explotaciónes agrícolas (incompetentes económicamente) se ven favorecidas por unas ayudas gubernamentales contra las que otros países no pueden competir, reduciendo así su precio de manera drástica y asfixiando agriculturas mucho más competentes.

la vision estadounidense del DUMPING:







Protestas por el dumping!!